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Circula Anteproyecto de Reglamento; Avanza el proceso de puesta en ejecución de la Ley de Quiebra

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Ingeniero Temístocles Montás, Ministro de Economía.

El proceso de puesta en ejecución de la Ley 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes (Ley de Quiebra), continúa su avance ascendente con la elaboración del Anteproyecto del Reglamento para su Aplicación, informó el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD).

La Ley promulgada el 7 de agosto de 2015, fue el fruto de años de esfuerzos de consenso entre entidades gubernamentales y el sector privado, con asesoría de organismos internacionales, entre ellos el Banco Mundial. Está previsto que entre en vigencia el 7 de febrero de 2017, por lo que la discusión, enriquecimiento y envío al Poder Ejecutivo debe ser participativo y sin detenerse.

El contenido total, con una extensión de 42 cuartillas, está disponible en la página web del MEPyD https://mepyd.gob.do/ donde puede ser descargado, estudiado para luego hacer llegar observaciones a través del correo electrónico climadenegocios@economia.gov.do

De manera física, los aportes se estarán recibiendo igualmente en el Vice ministerio de Gestión de la Competitividad Nacional del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, ubicado en el bloque B de las Oficinas Gubernamentales, Av. México Esq. Dr. Delgado. Para mayor información se puedes llamar al (809) 688-7000 Ext. 3076 o 3005.

En su presentación actual, el Anteproyecto de Reglamento abierto a aportes de cualquier persona o entidad, establece la modalidad en que se escogerán los funcionarios de conciliación, verificación o liquidación establecidos por la ley, cita una nota de la Unidad de Comunicaciones del MEPyD.

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Juan Reyes, Viceministro de Competitividad Nacional del MEPyD.

Por el Artículo 1, que define el objeto del Reglamento, se establece que “los procedimientos establecidos en la Ley 141-15 tienen como presupuesto objetivo la dificultad financiera del Deudor que le impide actualmente, o le impedirá en los próximos seis meses, cumplir regularmente sus obligaciones”.

Dispone, en virtud del Artículo 2 referido al alcance, que pueden ser sujetos de los procesos de reestructuración y liquidación establecidos por la Ley 141-15, “las personas jurídicas y las personas físicas comerciantes, domiciliadas en el territorio nacional, con excepción de las entidades señaladas en los numerales i) a iii) del Artículo 2 de la Ley 141-15 o las excluidas por otras leyes actuales o futuras”.

El Artículo 3 reglamenta que sólo las personas físicas registradas ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor están habilitadas para fungir como Conciliador, Verificador o Liquidador en los procesos que establece la Ley 141-15, pero no se registran los Auxiliares Expertos, el Asesor de los Acreedores ni el Asesor de los Trabajadores.

En el ámbito de los procedimientos establecidos por la Ley 141-15, corresponde a las Cámaras de Comercio y Producción, entre otras funciones y atribuciones, “aceptar [autorizar] la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo soliciten y acrediten los requisitos legales para desempeñarse como Verificador, Conciliador o Liquidador según el procedimiento que establece este Reglamento. Denegar [rechazar] [desestimar] la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los requisitos legales”.

También, constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, formar, cada [3] [4] [5] años, las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados y cancelar la inscripción en el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los casos establecidos en la Ley 141-15 y en este Reglamento.

Las Cámaras también tienen la obligación de “organizar y mantener una página Web (única) de acceso en línea, libre y gratuito, que contendrá la información establecida por la Ley 141-15 y este Reglamento” y dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación.

“La Federación de Cámaras de Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de la página Web única. Esta Cámara organizará la carga de datos y el mantenimiento de la página Web y establecerá las medidas de coordinación con las restantes Cámaras de Comercio y Producción”, consigna el Anteproyecto de Reglamento.

Por el Artículo 5, el Reglamento dispondrá que cada una de las Cámaras de Comercio y Producción del país constituirá registros por separado para Verificadores, Conciliadores y Liquidadores que estarán habilitados para ser designados, durante el plazo de vigencia de las respectivas listas, en los procedimientos de reestructuración y liquidación que tramiten dentro de la jurisdicción territorial de la respectiva Cámara.

Se establece un proceso de selección de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores que incluye solicitud de inscripción mediante el formulario que deberá publicarse en el sitio web de las Cámaras de Comercio y Producción, el que contendrá, entre otros aspectos, nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento, número de documento de identidad, domicilio real y domicilio profesional que el solicitante [establece] [constituye] a todos los efectos legales vinculados a su registro como Verificador, Conciliador o Liquidador.

Igualmente, dirección de correo electrónico en la que serán legalmente válidas todas las comunicaciones y notificaciones que la Ley 141-15 y este Reglamento autoricen a cursar por ese medio, identificación del o los títulos universitarios obtenidos, indicando casa de estudios y fecha de otorgamiento.

Establece que la solicitud de inscripción se presentará en la oficina de la Cámara de Comercio y Producción, en formulario escrito y firmado, pero también podrá autorizarse el envío de la solicitud en forma electrónica.

“El solicitante deberá acompañar los documentos o elementos de prueba que acrediten los datos y extremos contenidos en la solicitud de inscripción, según el detalle y en la forma que establezca y publique la Cámara de Comercio y Producción al abrirse cada proceso de selección”, propone el Anteproyecto.

Cumplidas estas formalidades, los siguientes pasos son la evaluación de los admitidos, la aprobación y registro y el establecimiento de procesos aleatorios para la designación de funcionarios.

Por el Artículo 23 se establece un sistema de honorario del verificador que el Tribunal fijará en oportunidad de decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración.

“El honorario del Verificador se determinará sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por mil ni superior al cinco por mil, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador”, consigna el Anteproyecto.

En virtud del Artículo 30 que establece las Reglas aplicables al mecanismo decisorio de los Acreedores, el Reglamento se propone que “los Acreedores Registrados y los Acreedores Reconocidos adoptarán decisiones en los procedimientos de reestructuración y liquidación de acuerdo a las reglas que siguen, salvo disposición expresa contraria establecida por la Ley 141-15 o este Reglamento”.

Agrega que la decisión sobre la propuesta de plan de reestructuración se adoptará conforme a las reglas establecidas por el Artículo 131 y concordantes de la Ley 141-15 y este Reglamento.

Asimismo, establece que la reunión de Acreedores será convocada por el Tribunal cada vez que la Ley 141-15 o el Reglamento lo establezcan, o cuando resulte imprescindible para resolver sobre una cuestión que afecte sustancialmente el interés colectivo de los Acreedores.

En cuanto a los aspectos de Jurisdicción y Reglas Procesales, el documento plantea en su Artículo 38 que los procedimientos contemplados en la Ley 141-15 son de competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación.

“Esta jurisdicción es también competente para conocer de todo incidente, recurso o actuación derivada de o vinculada a los procesos de reestructuración y liquidación judicial”, agrega.

Define que la competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación es “exclusiva, única y excluyente de la competencia de cualquier otro tribunal ordinario, judicial o administrativo”.

No obstante, las acciones no comprendidas en las reglas de competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación, serán de competencia de los tribunales correspondientes según las reglas comunes de asignación y distribución de competencia judicial o administrativa.

En cualquier momento previo al inicio de un proceso de reestructuración, el Deudor que se encuentre de manera actual o inminente en dificultad financiera que pueda impedirle el cumplimiento de las obligaciones asumidas (Artículo 1 de la Ley 141-15), puede presentar al Tribunal un Acuerdo Previo de Plan negociado y aprobado por los Acreedores sin intervención judicial.

En lo relativo al proceso de liquidación, el Reglamento prevé establecer un Acuerdo Previo de Plan contemplado en el Artículo 30 de la Ley 141-15 sujeto a normas reglamentarias, entre las cuales se establecen que este “deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los pasivos y/o los activos del Deudor o a reorganizar su actividad empresarial. Podrá acordarse la condonación parcial y la modificación de los plazos de exigibilidad de las obligaciones del Deudor”.

El Artículo 40 condiciona el Acuerdo Previo de Plan a que sea otorgado en acto único o en actos [separados] [sucesivos], firmados por el Deudor y los Acreedores ante notario de la República, quien “verificará la identidad de los firmantes y en su caso comprobará y hará constar la personería de los representantes que concurren al otorgamiento. Las copias autorizadas de dicha personería deberán agregarse al Acuerdo respectivo”.

Una vez cumplido el procedimiento con todas las partes incluidas, en virtud del Artículo 47, se procede a la presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan que debe estar suscrito por la mayoría legal de acreedores y deberá hacerse ante el Tribunal que tendría competencia para conocer en el procedimiento de reestructuración del Deudor.

“El Plan propuesto deberá dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al Deudor en posición real o inminente de reestructuración”, agrega.

Sostiene que el Acuerdo Previo de Plan incluirá el nombre de un Conciliador registrado e incluido en la lista correspondiente, cuya designación hará el Tribunal para vigilar el cumplimiento del Plan, pero “si no se propone a una persona determinada a esos efectos, o si ella no pudiera asumir la función para la que fue propuesta o designada, el Tribunal utilizará el procedimiento aleatorio de designación establecido por la Ley 141-15 y este Reglamento”.

En cuanto al aspecto de la Solicitud de Reestructuración, por el Artículo 53 se establece quiénes pueden solicitarla. “En caso de que el Deudor sea persona jurídica, la solicitud de su propia reestructuración la suscribirá y presentará al [depositará en el] Tribunal el representante legal. Se acompañará copia certificada de la aprobación de la solicitud por el órgano de gobierno de la persona jurídica”.

Si esa solicitud no estuviera aprobada al tiempo de su presentación, se deberá acompañar, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la aprobación adoptada por el órgano de gobierno respecto de la solicitud de reestructuración. No acreditado este requisito, el Tribunal tendrá por desistida la solicitud y ordenará la conclusión del procedimiento.

Por el Artículo 79 se establece el Mantenimiento de la operación ordinaria tras la apertura de la liquidación judicial contemplada en el Artículo 82 de la Ley 141-15, sólo podrá disponerse de manera excepcional el cese de operaciones antes de que los Acreedores se pronuncien sobre la Propuesta del Plan, cuando, “luego de abierto el proceso de conciliación y negociación, las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor hubieran cesado de manera ininterrumpida durante más de tres meses”.

Igualmente en caso de que para reiniciarlas, “sea necesario asumir nuevas deudas por monto que no guarde proporción con los activos del Deudor ni con la viabilidad futura de su negocio o empresa” y cuando la mayoría de Acreedores requerida por la Ley 141-15 vote afirmativamente la apertura anticipada de liquidación judicial.

Con el Artículo 96, el Reglamento establece la propuesta de Plan de Reestructuración que elabore el Conciliador o la que éste reciba de alguna de las partes legitimadas, será presentada al Tribunal y publicada en la página Web del Poder Judicial.

Para aprobar una propuesta de Plan de Reestructuración, las conformidades deberán expresarse mediante escrito firmado, pero si hubiera varias propuestas presentadas, cada escrito deberá individualizar claramente cuál es la propuesta que se acepta.

Establece que los escritos de conformidad con la propuesta de Plan de Reestructuración se entregarán al Conciliador, en original y copia, quien devolverá al presentante la copia con la constancia, firmada y fechada, de haber recibido el original.

Para su aprobación, la propuesta de Plan de Reestructuración “deberá haber obtenido la conformidad de Acreedores, con derecho a votarla, cuyas acreencias representen al menos el sesenta por ciento del pasivo total computable a estos efectos. En su caso, también deberá contar con la aceptación del Deudor”.

El Régimen de Liquidación Judicial establece, en virtud del Artículo 100, que cuando la liquidación judicial no sea iniciada por el Deudor, el o los peticionarios deberán notificar la solicitud al Deudor en el plazo de tres días hábiles de su depósito en el Tribunal y que la notificación deberá incluir copia de todos los documentos que acompañan la solicitud.

Agrega que una vez realizada la notificación, esta deberá depositarse en el Tribunal en el plazo de dos días hábiles, con la advertencia de que el incumplimiento de esta disposición conllevará por sí solo la desestimación de la solicitud.

“El Deudor tendrá derecho a presentar al Tribunal un escrito que contenga sus argumentos sobre la procedencia o no de la apertura de la liquidación judicial, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la notificación de la solicitud de liquidación”, establece el Anteproyecto.

Sostiene que la solicitud de liquidación judicial iniciada por el Conciliador durante el proceso de conciliación y negociación no tendrá efectos suspensivos sobre el curso de este procedimiento.

En lo relativo al Plan de Liquidación y Realización de Activos, el Anteproyecto propone que el Plan de Liquidación siga el procedimiento de que el Liquidador elaborará y presentará el Plan de Liquidación por escrito al Tribunal, acompañado del inventario de los bienes que integran la Masa.

También, que el Plan de Liquidación proponga de manera fundada “el procedimiento para la realización de los bienes de la Masa, los plazos estimados para la realización, las condiciones y los demás detalles correspondientes al método de liquidación propuesto para cada bien o conjunto de bienes”.

Establece que los bienes de la Masa podrán enajenarse mediante venta singular, en pública subasta o de grado a grado, de todos o parte de los bienes; venta directa [amigable] de bienes singulares, cuando la naturaleza de éstos, su escaso valor o el previsible fracaso o excesivo costo de otra forma de enajenación hicieran aconsejable este método de realización”.

Pero igualmente se puede proceder a la venta a través de un mercado de valores o de productos, cuando se trate de valores o bienes negociables a través de dichos mercados, en cuyo caso se realizará de conformidad a la regulación aplicable al mercado de valores o al mercado de productos, según corresponda.

Otras formas establecidas son la venta en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del Deudor, como unidad económica, mediante pública subasta o licitación y venta de la empresa en funcionamiento mediante pública subasta o licitación.

“Otro método aprobado por el Tribunal que pudiera resultar más beneficioso para el conjunto de los Acreedores y que asegure la transparencia de la enajenación, incluida la subasta electrónica a través de la página Web del Poder Judicial o de la página Web de las Cámaras de Comercio y Producción en las condiciones que establezca el Tribunal”, también es elegible.

MEPyD
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